Resumen: Causa de nulidad del juicio no denunciada en el momento de producirse ni posteriormente ante el tribunal sentenciador. Suspensión del juicio respecto de un acusado a causa de su enfermedad y continuación para los demás que no causó indefensión a estos. Intervenciones telefónicas y colocación de sistemas de geolocalización realizados con todas las garantías. Registro domiciliario sin irregularidades. Delito de tráfico de drogas: cantidad de notoria importancia deducida de las pruebas practicadas, aunque no se incautara droga. Delito de amenazas condicionales. Delito de robo con violencia para el apoderamiento de cocaína. Delito de detención ilegal al atar y amordazar a una persona, en concurso real con el robo. Delito de atentado y de conducción temeraria, eludiendo un control policial. Delitos de falsificación de documento oficial. Delito denuncia falsa no cometido, al no haberse iniciado actuaciones para investigar los hechos denunciados. Atenuante de drogadicción solo apreciable como analógica. Grupo criminal. Atenuante de confesión como atenuante analógica simple, al haberse reconocido los hechos en el juicio oral, e inaplicable respecto de una acusada al haber negado su implicación en el tráfico de drogas. Atenuante de dilaciones indebidas: no se observa dilación que justifique su aplicación. Tipo privilegiado en tráfico de drogas por la escasa entidad de la intervención de un acusado.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.2 a la pena de dos años y seis meses de prisión y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1 y 3, Todos del código penal. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución, alegando error en la valoración de la prueba. En relación a la autoría, de la grabación de las cámaras se observa claramente al acusado y al denunciante ir al hacia la zona del cajero. Es irrefutable el fotograma uno, extraído de las cámaras, donde se ven los tatuajes en la mano derecha del acusado y coincidentes plenamente con la fotografía que el propio acusado envió a un chat en el que se observan los 700 € sustraídos con la leyenda 700 limpios y la mano del acusado con los tatuajes. En cuanto a la no reproducción en el juicio de las grabaciones de las cámaras de vigilancia y los audios, no fueron impugnados, no siendo por tanto necesaria su reproducción en el juicio, habiendo sido ratificados en su integridad por los agentes de policía.
Resumen: La Sala condena por una serie de delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, maltrato, lesiones, amenazas, vejaciones injustas, detención ilegal. El juicio se celebró, con la oposición de la defensa, a puerta cerrada dada la naturaleza de los hechos y para no perjudicar a la víctima. En cuanto a la ubicación del acusado, no se atendió a la petición de la defensa para que estuviera a su lado, al no haberse acreditado pérdida efectiva de posibilidades de defensa por tal motivo. Respecto del diferente trato penológico según que sean lesiones y amenazas leves en el ámbito de la violencia de género o no, el Tribunal Constitucional ha resuelto la cuestión diciendo que no vulnera el principio de culpabilidad ni el de igualdad. La mayor exasperación punitiva viene justificada por el espacio de dominación y de machismo en que se producen los hechos. En cuanto al delito de detención ilegal resulta acreditado que el acusado impidió a la víctima y a su hija que pudieran salir de la habitación del Hotel en el que se encontraban hospedados, desde la tarde-noche del día 9 de julio a la mañana del día siguiente, no solo por el miedo que sentía ante el comportamiento agresivo del acusado hacia ella y hacia su hija, con amenazas a ambas y con golpes a ella, sino también porque el acusado había colocado la cama pegada a la puerta de la habitación, obstruyendo la salida, obvio impedimento que priva a la víctima de su libertad ambulatoria.
Resumen: La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de los delitos de maltrato psíquico habitual, vejaciones leves, lesiones, detención ilegal, amenazas y agresión sexual con penetración vaginal imputados. Recurrió la defensa, alegando vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. La sala desestima el recurso. Invocada la vulneración de la presunción de inocencia, se debe examinar por el órgano de apelación si ha existido prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y si su valoración es lógica y razonable. En este caso, la sala analiza la prueba, esencialmente el testimonio de la víctima y los diversos medios de prueba que lo corroboran, así como la versión del acusado, que se limita a negar lo acontecido, y se rechaza la alegada vulneración de la presunción de inocencia. La sentencia de instancia está debidamente motivada y existe prueba de cargo suficiente. La credibilidad de la víctima es adecuadamente valorada por el Tribunal a quo y la condena está sobradamente justificada. La valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial es razonable y razonada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y sustentar los hechos declarados probados y subsumirlos correctamente en el encaje jurídico aplicado. Por otro lado, se rechazan las atenuantes de confesión y de arrebato u obcecación, solo alegadas, sin prueba alguna que las sustente. Por ello, se confirma la sentencia apelada.
Resumen: El tribunal del Jurado dicta un veredicto de culpabilidad por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y por un delito de encubrimiento. Establece la sentencia que la compatibilidad del mecanismo del artículo 730 de la ALECRÍN con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí sucede; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo, todo lo cual concurre en este caso (ESTOS 209/2001, 12/2002, 187/2003). En cuanto a las declaraciones de los computados, constituyen prueba válida, pero no pueden ser prueba única, sino que ha de ser corroborada de forma externa, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. El ataque fue alevoso por cuanto la víctima, que estaba atada, no pudo defenderse y además se aprecia el ensañamiento por cuanto las lesiones causadas le ocasionaron un gran y prolongado sufrimiento. La maldad brutal sin finalidad.
Resumen: El Tribunal afirma que la jurisprudencia clásica y consolidada sigue siendo aplicable para la apreciación del delito agresión sexual en su modalidad violenta e intimidatoria, requiriendo la concurrencia de: 1º) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; 2º) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; 3º) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; 4º) entre la violencia y la acción sexual ejecutada, consistente en la penetración o acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, debe haber una conexión causal.
Resumen: El tribunal condena por delito de allanamiento de morada, por delito de tenencia ilícita de armas y por delito de homicidio intentado, entre otros. En cuanto al primero, solo se exige el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, " sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto". La STC 24/2004 de 24 de febrero declaró la constitucionalidad del art. 563 CP, pero precisó que debe ser interpretado en el sentido de que "las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: 1) que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); 2) que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden Ministerial conforme a lo previsto en la DF4ª, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal. Así, se ha negado la tipicidad de la tenencia de armas detonadoras, cuya inclusión en el catálogo de armas prohibidas se hizo por vía de una Orden Ministerial de 2017. 3) que posean una especial potencialidad lesiva; 4) que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Resumen: El relato de la querella contiene la descripción de una situación prolongada en el tiempo, en la que la querellante sufre una situación de maltrato, sintiéndose no sólo menospreciada, sino ninguneada, maltratada y manipulada, sin poder realizar los actos que le dicta su voluntad, concretamente el volver a España. Las manifestaciones de la querellante tienen un elemento de corroboración en el dato aportado por la pericial psicológica que acompaña a la querella. Características del maltrato habitual.
Resumen: El Tribunal afirma que los hechos contenidos en el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado que dio lugar al primer procedimiento y en el que el acusado resultó condenado recogía que éste llegó incluso en alguna ocasión a forzar a la víctima a mantener relaciones sexuales, por lo que llega a la conclusión de que dicho hechos formaron parte de la instrucción del primer procedimiento, hechos que podrían haber permitido la acusación por un delito de agresión sexual que constaba en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. En dicho primer procedimiento el Ministerio Fiscal y la acusación particular no formularon acusación por unos hechos que constaban en el auto que delimitaba aquéllos hechos por los que se podía acusar. Tampoco recurrieron el auto de continuación por considerar que el resto de hechos que figuraban en la instrucción relativos a la inducción a mantener relaciones sexuales con terceros no se incluían en los hechos que fijaban los que podrían ser objeto de enjuiciamiento. En definitiva, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal dispusieron de la posibilidad de acusar por el delito de agresión sexual y pudieron recurrir dicho auto para incluir si lo estimaban oportuno los hechos que podrían dar lugar a acusar por un delito de prostitución, y no lo hicieron. Los hechos pudieron ser enjuiciados en ese primer procedimiento y no fueron objeto de acusación, por lo que aprecia le excepción de cosa juzgada.
Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de los delitos de detención ilegal, robo con violencia y delito leve de lesiones de los que fueron objeto de acusación. Valor de la reproducción en el acto de juicio oral por la vía del art. 730 LECr de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el perjudicado ante su incomparecencia a juicio al encontrarse en ignorado paradero. Fundamento de tal práctica y requisitos jurisprudenciales, la necesidad de elementos de corroboración. Afectación del principio de contradicción vinculado a un proceso equitativo: doctrina constitucional y del TEDH que considera que la declaración que consta en el sumario pueda convertirse en prueba única de cargo. Inexistencia de prueba preconstituida cuando pudo y debió hacerse. Tras analizar toda la prueba practicada el tribunal llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia y elaborar un pronunciamiento condenatoria.